Resumen: Se examina si el orden social es competente para resolver el despido de una trabajadora contratada en virtud de sucesivos contratos administrativos al amparo de la normativa propia de la Comunidad Foral de Navarra, que solicita su improcedencia, previo reconocimiento de su condición de trabajadora fija o indefinida no fija, por entender que ha concurrido fraude en la contratación administrativa al haber atendido a otras necesidades. El JS estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción social que confirma el TSJ. La trabajadora recurre en casación unificadora. La Sala IV distingue dos supuestos: aquellos en los que solo se cuestiona la duración inusualmente larga de la contratación administrativa, sin discutir que no se corresponde con la causa legalmente prevista, para los que no es competente la jurisdicción social; otros en los que en la contratación administrativa concurren otras irregularidades a las de su excesiva duración, para los que es competente el orden social. En este último supuesto se enmarca la sentencia recurrida en el que se cuestiona la causa de la contratación, por lo que es competente para el conocimiento de la pretensión la jurisdicción social. Estima el recurso.
Resumen: Personal laboral de la Administración Pública: Trabajadora que presta sus servicios para el AYUNTAMIENTO DE MADRID y que ve extinguido su contrato de trabajo indefinido no fijo por cobertura de vacante, cuando la plaza que ocupaba ha sido adjudicada a un funcionario que superó la correspondiente prueba selectiva tras su conversión como tal en una plaza de funcionario sin previa amortización de aquella y tras sacarla a concurso, es un despido improcedente con las consecuencias inherentes a dicha declaración. Reitera doctrina contenida entre otras en SSTS de 13 de diciembre de 2016 (rcud 2059/2015); 20 de julio de 2017 (rcud 2832/2015); 64/2018 de 25 de enero (rcud 3917/2015); 260/2019 de 28 de marzo (rcud 2123/2017); 779/2019 de 14 de noviembre (rcud 2173/2017); 661/202 de 16 de julio (rcud 361/2018) y STS núm. 743/2020 de 9 de septiembre (rcud 2597/2017, entre otras.
Resumen: La cuestión examinada en el presente asunto es la de determinar si la exclusión del actor del proceso de selección para la adjudicación temporal de un puesto de trabajo por su condición de trabajador temporal de la empleadora, es discriminatoria. La sala de suplicación considera que la solicitud del demandante no se tomó en consideración por ser personal laboral temporal, sin que la naturaleza de la vacante, que en este caso era una vacante con reserva de puesto de trabajo, constituya causa justificativa del trato diferenciado. Considera que existe una discriminación por motivo de temporalidad.
Resumen: En la presente sentencia, la Sala de Galicia examina los distintos pronunciamientos recaídos en torno a las demandas individuales sobre reclamación del derecho al acceso a la carrera profesional del personal laboral al servicio de la administración autonómica, y tras declarar la competencia del orden social para conocer de este asunto, concluye afirmando que la exigencia impuesta exclusivamente al personal laboral fijo del requisito de interesar la funcionarización, para acceder al reconocimiento del derecho reclamado, deviene contrario a los principios de igualdad y no discriminación, rectificando así el criterio mantenido en resoluciones previas .
Resumen: Reitera el trabajador de una Corporación local su condición de fijo; examinando la Sala su pretensión en función de la evolución jurisprudencial de la figura del INF asociada a irregularidades cometidas por la Administración en su desempeño como empleador; esto es, los efectos jurídico-laborales a derivar de los requisitos de acceso bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad acordes a la Doctrina Comunitaria en su aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, aplicado por la Directiva 1999/70/CE. Recuerda el Tribunal la gran diferencia existente entre la convocatoria de un proceso de selección para la cobertura de una plaza fija y de una plaza temporal, cuya duración prevista puede ser mínima; lo que le lleva a concluir en contra de lo postulado por el recurrente con la consecuente confirmación de la sentencia al declarar a la actora indefinida no fija, considera que su extinción contractual no es constitutiva de despido.
Resumen: El Juzgado de instancia dicta Sentencia en la que estima la petición subsidiaria de una trabajadora frente a la Diputación Foral de Aragón y declara que, ostentando la actora la condición de indefinida no fija en el momento de su cese el 30-6-24 por cobertura reglamentaria de la plaza que venía ocupando, tiene derecho a percibir una compensación económica equivalente a veinte días de salario por año de servicio con un límite de doce mensualidades. La Sala analiza el recurso de suplicación de la trabajadora demandante que, en sede jurídica, denuncia la infracción de la doctrina fijada en las SSTJUE de 22 de febrero de 2024 (asuntos C-59/22, C-110/22 y C-159/22) y de 13 de junio de 2024, solicitando una indemnización de 33 días de salario por año de antigüedad. La Sala razona: a) que sigue su doctrina plasmada ya en varias Sentencias; b) que, según dicha doctrina, se deduce que por el TJUE se estima que la indemnización de 20 días por año con el límite de una anualidad se opone a lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco de 18 de marzo de 1999, pues la misma se establece para supuestos de extinción en los que concurren causas objetivas previstas legalmente y que no tienen que ver con el carácter legítimo o abusivo de los contratos , por lo que cabe deducir que la indemnización que se establece en nuestro ordenamiento para el extinción del contrato injustificada, que es la prevista para el despido improcedente de 33 días por año con un máximo de 24 mensualidades puede ser suficiente, pues sería la aplicable para el personal laboral que no presta servicios en la Administración. Se estima el recurso y se revoca la Sentencia, reconociendo a la demandante la indemnización de 33 días de salario por año de servicio.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la Consellería de Facenda y el Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar contra la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoció a la parte actora el derecho a acceder al grado I de la carrera profesional y a percibir el complemento salarial correspondiente desde el 1 de enero de 2019 al entender que la normativa aplicable no excluye a los trabajadores de consorcios y que la interpretación sistemática de la norma permite su inclusión en el régimen extraordinario de acceso. El recurso de la parte recurrente se basa en la supuesta vulneración de la normativa que regula el acceso a la carrera profesional, pero la Sala de lo Social desestima el recurso, confirmando la sentencia de instancia y reafirmando el derecho de la actora al complemento salarial.
Resumen: Reitera el trabajador la nulidad de un despido asociado a la extinción de su contrato por causas organizativas (por no superar el proceso selectivo para el acceso a la plaza). Nulidad que pretende vincular a su condición de salud. Tras recordar los principios informadores de la carga probatoria cuando se alegue vulneración de DDFF se recuerda por el Tribunal que el despido temporalmente relacionado con una situación de IT no es automáticamente nulo, sino que deben valorarse en cada caso las circunstancias concurrentes a fin de poder determinar si concurren indicios suficientes relacionados con la enfermedad o la condición de salud. Indicios de supuesta vulneración que la Sala considera debidamente neutralizados al constar como por Acuerdo del Pleno del Ajuntament (momento en el que el demandante se encontraba en dicha situación) se aprobó la plantilla del personal para el año 2022 amortizando justificadamente una plaza de oficial 1ª albañil del subgrupo C2. Amortización se llevaría a cabo en el momento en que concluyese el proceso de estabilización. Acuerdo que no consta fuera impugnado por el demandante, como tampoco que lo hiciera de los acuerdos siguientes, en relación a la convocatoria del proceso selectivo consistente en la realización de un concurso de méritos de turno libre, o de la propuesta del Tribunal calificador. Por lo que no puede apreciarse que la decisión del Ajuntament esté vinculada con la enfermedad del demandante y que ésta sea la causa de extinción de su contrato.
Resumen: En la resolución analizada se debate sobre los efectos del el acuerdo alcanzado en sede de negociación colectiva, para vincular el abono del complemento retributivo de antigüedad a los servicios prestados ininterrumpidamente para la entidad publica demandada, en virtud del cual la empleadora pretende excluir del computo de la antigüedad del actor, el periodo de contratación temporal previo a la subrogación de este. La Sala considera que dicho acuerdo no afecta a los derechos de antigüedad reconocidos al trabajador con motivo de la subrogación previa y que la empleadora queda vinculada a la antigüedad reconocida, a la hora de calcular el complemento retributivo reclamado, sin que pueda atribuirse al citado acuerdo, los efectos de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que limite los derechos retributivos asociados a la antigüedad de los trabajadores.
Resumen: La Sala indica que el complemento PRTR, regulado en la DA 2ª del RD-L 36/2020, tiene carácter extraordinario, finalista y autónomo, destinado a retribuir el esfuerzo y la participación en la gestión de proyectos del Plan de Recuperación, sin distinguir entre personal fijo o temporal y el complemento de objetivos del art. 60 del Convenio, es ordinario, ligado al personal fijo y requiere evaluación individual de desempeño, configurándose el PRTR como una productividad específica e independiente, vinculada al cumplimiento general de los fines del Plan, sin exigir la previa percepción del complemento de objetivos -del art 60 del convenio- y aunque una lectura literal pudiera sugerir acumulación, la finalidad del precepto revela que el PRTR fue creado para compensar un esfuerzo excepcional, no limitado a quienes ya perciben la productividad ordinaria, habiendo realizado los actores las funciones propias del Plan, sin que existan objetivos o evaluaciones que justifiquen su exclusión y por ello la SJS aplicó erróneamente el criterio de la STSJ 18-7-2023, referida al complemento del art. 60, cuando el PRTR tiene origen legal y finalidad propia y además, la Directiva 1999/70/CE, el art. 14 CE y los arts. 4.2, 15.6 y 17.1 ET prohíben discriminaciones por temporalidad sin causa objetiva, inexistente aquí y también las STS 7-02-2022 y 26-12-2023, por lo que al haber percibido toda la plantilla fija percibió 4.270,17 € sin evaluación previa ni criterios objetivos se reconoce el derecho interesado.
