Resumen: La Sala recoge la normativa aplicable y afirma que los convenios colectivos pueden regular condiciones laborales dentro del marco legal -art. 85.1 ET-, debiendo reflejarse las retribuciones del personal público en los presupuestos anuales -art. 21 EBEP- y respetar los límites fijados por la LPGE -art. 19 Ley 31/2022-, indicando que el EBEP regula la negociación colectiva del personal laboral -art. 32-, y así, las retribuciones deben determinarse según la legislación laboral y convenios aplicables -art. 27-, recogiendo la Ley 31/2022 un incremento retributivo del 2,5% para 2023, con ajustes adicionales del 0,5% según el IPC y PIB y en Castilla-La Mancha, la Ley 9/2022 establece que las retribuciones del sector público seguirán la normativa estatal -art. 37-, permitiendo adecuaciones excepcionales. Un acuerdo del Consejo de Ministros del 3-10-23 aprobó un incremento del 0,5%, aplicado en la CA el 13-10-23 mediante actualización de tablas salariales. Se afirma que el incremento salarial debe aplicarse sobre los salarios vigentes en 12-22 y no sobre los pactados en 03-23, porque rige el principio de jerarquía normativa, no pudiendo un convenio colectivo contradecir normas de rango superior, como las leyes presupuestarias, que fijan límites salariales para el sector público, tal y como recoge la doctrina del TS y TC, sin que los pactos colectivos puedan superar las restricciones presupuestarias, habiéndose ajustado la empresa a la Ley 31/2022 de PGE para 2023.
Resumen: Se rechaza la pretensión. La Sala indica que el Convenio para el Personal Laboral de la CAM (2021-2024) en el Anexo II establece que las funciones de cada categoría profesional no son exhaustivas, sino que incluyen tareas conexas y análogas dentro del área de actividad y en el Anexo IX clasifica a los TSIS en el Grupo III, Área C (Educativo-Cultural), estableciendo su función en la integración y socialización del alumnado con NEE. Además, el Decreto 224/2015 y el Decreto 23/2023 recogen que el TSIS participan en la formación la atención al alumnado con NEE en momentos no lectivos como recreo y comedor y en todas las actividades escolares, según el proyecto educativo. Por otra parte, aunque el Decreto 77/2021 regula la externalización del servicio de comedor, este no excluye a los TSIS, ya que su labor no se limita a la alimentación, sino que implica guía y refuerzo en la adquisición de hábitos saludables y sociales y aunque el sindicato intentó modificar el convenio para incluir a los TSIS en el régimen del personal docente, la Comisión Paritaria no tramitó la solicitud, ya que implicaba una modificación, no una interpretación del convenio y el abono de un complemento por funciones asistenciales no es válido, por aplicarse solo en centros de la Consejería de Políticas Sociales, no en centros educativos y la queja sobre el horario y la participación en reuniones no afecta a sus funciones en el comedor -no son docentes- y su jornada no se rige por el mismo criterio.
Resumen: La Sala siguiendo otra anterior afirma que la trabajadora no tiene derecho a la ayuda o beneficio social que reclama porque tanto el convenio colectivo para el personal laboral de la CAM como el Acuerdo de 31 de julio de 2018, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba expresa y formalmente el Acuerdo de 20-07-18 de la Mesa Sectorial del personal funcionario de Administración y Servicios, sobre condiciones de trabajo del personal funcionario de Administración y Servicios de la Comunidad de Madrid (2018-2020) excluyen de su ámbito de aplicación al profesorado de religión y no hay discriminación alguna porque su relación laboral es distinta, regida por diferentes principios, tanto de contratación, que requiere, con carácter previo, haber sido propuestos por la Autoridad de la Confesión religiosa para impartir dicha enseñanza y haber obtenido la declaración de idoneidad o certificación equivalente de la confesión religiosa objeto de la materia educativa, como de extinción del contrato, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la DA 3ª de la Ley Orgánica de Educación.
Resumen: El actor prestaba servicios para una empresa en actividad de limpieza. Mediante carta, se notifica al actor la extinción de su contrato por la empresa codemandada informándola que a partir de 22 de julio de 2021 deberá pasar a depender del Ayuntamiento que asumirá directamente el servicio de limpieza viaria. Extinguido el contrato, el Ayuntamiento no subroga al trabajador, pero sí subroga a uno de los siete trabajadores que prestaban ese servicio. El Ayuntamiento presta directamente el servicio de limpieza, haciendo uso de las mismas instalaciones (vestuarios, taquillas, nave donde se guarda el material y enseres...) y materiales de limpieza que antes utilizaba la empresa para la prestación del servicio. La sentencia de suplicación condena a la empresa por despido improcedente, y absuelve al Ayuntamiento. La Sala IV concluye que la decisión de una Administración pública de hacerse cargo directamente de un servicio que previamente había sido externalizado no excluye que haya una sucesión de empresa, pero en el presente caso no concurre el requisito de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada de contraste, por lo que se desestima el recurso interpuesto por la empresa recurrente.
Resumen: La Sala afirma que la jurisdicción social es incompetente para resolver la impugnación de la resolución administrativa porque el conflicto no trata de incumplimientos en prevención de riesgos laborales, sino de la vigencia de pactos sobre la designación de delegados de prevención en el SERMAS -en la que discrepan los sindicatos- y el art 2.e) LRJS atribuye al orden social la competencia en prevención de riesgos laborales cuando hay una vulneración normativa pero en este caso, la CAM no niega la aplicación de la LPRL, sino que mantiene el criterio de designación de delegados basado en pactos históricos -si se aplica el sistema proporcional o el sistema de mayorías propuesto por las Juntas de Personal-, lo que remite a cuestiones de negociación colectiva y representatividad sindical, habiendo indicado el TS que la impugnación de actuaciones administrativas sobre negociación colectiva y representación sindical corresponde al orden contencioso-administrativo, salvo cuando se denuncia una vulneración específica en materia de riesgos laborales y también que cuando la Administración pública actúa como empleadora y la resolución afecta tanto a personal laboral como estatutario, la competencia es del orden contencioso, salvo que exista una infracción directa de la normativa de prevención.
Resumen: En respuesta a la acción de despido (nulo o improcedente) ejercitada por quien alega fraude de ley en su contratación temporal se advierte por el Juzgador que siendo el empleador una Administración Publica su irregularidad no da derecho a la fijeza; debiendo considerarse a la relación laboral subyacente como indefinida no fija hasta que se produzca la cobertura, con carácter definitivo, de la plaza ocupada; circunstancia que no concurre en el caso de litis. Creditándose la existencia de despido tácito porque la empresa dio de baja a la actora en el RGSS sin entregarle nunca una carta de extinción explicativa de su decisión. Tras rechazar que la extinción contractual impugnada pueda ser calificada de nula por vulneración de DDFF (aunque si por razón objetiva de embarazo), no puede considerarse la indemnización por unos supuestos daños morales derivados de la misma. Condena (por despido nulo) que se hace extensiva a la acumulada reclamación de cantidad por vacaciones con el correspondiente recargo moratorio.
Resumen: La concreta cuantía de los concretos conceptos retributivos es abonada según normas presupuestarias a las que los acuerdos retributivos autonómicos -que contemplan idéntica minoración en las pagas extraordinarias de la cuantía del sueldo base y complemento del grado de formación devengados- simplemente se atienen.Las limitaciones retributivas para el personal al servicio de la Administración que arrojan las sucesivas leyes presupuestarias. Hasta el Real Decreto Ley 8/2010, la ley de presupuestos del ejercicio inmediatamente anterior no preveía limitación alguna a la cuantía de las pagas extraordinarias a percibir en los meses de junio y diciembre por el personal del sector público estatal sometido a régimen administrativo y estatutario .A partir de entontes paso a regularse por remisión a determinadas cuantías minoradas. La Comunidad Autónoma de Asturias aplicó al personal sanitario residente la disminución salarial del RD-L 8/2010 en la misma medida que el personal estatutario. Como consecuencia de ello, el importe de las pagas extras dejó de estar fijado en una mensualidad del sueldo.Por ello resulta inviable mantener el percibo de las pagas extraordinarias en cuantía equivalente a una mensualidad del sueldo y del complemento de grado de formación, ya que de mantenerse así el personal en formación cobraría más que el personal estatutario del mismo grupo lo que resultaría inadmisible.
Resumen: La actora trabaja para ANECA desde el 3-11-09, como cajera pagadora sustituta. Se rechaza la pretensión de ostentar la categoría de Administrativo Profesional, de una parte porque la normativa aplicable dispone que el personal de la Fundación ANECA que se integró en la ANECA lo hizo en la condición de "a extinguir", sin adquirir la condición de empleado público y para acceder a otro distinto, es ANECA la que propondrá a los órganos competentes la adscripción y en la relación de puestos de trabajo (RPT) de la misma no consta que exista el puesto que reclama y por ello la única vía para ello es la superación de procesos selectivos, conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad -art 55 EBEP- y además, el art 1 del RD 1112/2015 establece que ANECA se regirá por la Ley 15/2014, la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público y otras normas administrativas, con carácter general, desempeñando sus puestos de trabajo a través de personal funcionario y aunque el art 83 del EBEP, que regula la provisión de puestos y movilidad del personal laboral indica que se realizara conforme al convenio aplicable y a la actora le sería aplicable el del Sector de Oficinas y Despachos, que establece la posibilidad de consolidar una categoría superior tras desempeñar funciones superiores por un tiempo determinado, la movilidad funcional no implica ascenso, que exige superar un proceso selectivo para acceder a una categoría superior en la Administración Pública.
Resumen: La sentencia de instancia desestima la demanda sobre impugnación de despido objetivo por causa económicas y organizativas a la que se acumula demanda de extinción indemnizada de la relación laboral a instancia del trabajador por modificación sustancial de las condiciones de trabajo que menoscaban el derecho a la dignidad y vulneración de derechos fundamentales acoso laboral y garantía de indemnidad. Frente a la misma se interpone recurso de suplicación por el trabajador que se desestima. Se desestima en primer lugar por la Sala la revisión de hechos probados. En segundo lugar se analiza si concurre causa para extinguir la relación laboral pro modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que se desestima argumentándose que además de no haber impugnado en su momento el trabajador la decisión empresarial la misma estaba justificada. Se analiza seguidamente si concurren las causas de despido objetivo, compartiendo la Sala el criterio de instancia que concurre tanto la causa económica alega y ello partiendo de los propios hechos declarados probados incurriendo el recurso en el vicio procesal de hacer supuesto de la cuestión. Pues además de existir perdidas la empresa se encontraría en un proceso de restructuración concurriendo la causa organizativa pues las funciones que venía realizado el actor han quedado sin contenido. Por último se analiza la vulneración de derechos fundamentales, acoso y garantía de indemnidad motivo que se desestima al no apreciarse su vulneración
Resumen: Pues bien, a la luz de la causa genérica en la comunicación de modificación sustancial, en un trabajador que solo el primer año ejerció funciones de producción, siendo el resto funciones administrativas, ello nos lleva que la conjunción de las tres causas en el tiempo, nos sitúan en la existencia de indicios acreditados por el trabajador y es que el elemento esencial lo fue que con cinco meses antes de la modificación se presentó a las elecciones sindicales en representación.